LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
MODIFICACIONES
A LA LEY Nº 12212
ARTÍCULO
1º: Modifícanse los Artículos 54º y 57º,
del Capítulo VII, de la ley 12212, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo
54º.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas
por:
1) Inspectores del Órgano de Aplicación dependientes de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
y las fuerzas de seguridad provinciales.-
2) Las fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en
convenios individuales.-
3) Los guardapesca honorarios designados por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.-
4) Inspectores dependientes de los municipios y comunas en cuya jurisdicción
se desarrolle actividad pesquera".-
"Artículo
57º.- Los inspectores encargados de desarrollar las tareas de vigilancia
y control, promoverán las actuaciones tendientes a sancionar
las transgresiones a la presente ley. Para el cumplimiento de sus deberes
tienen las siguientes atribuciones:
1) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción
y proceder a su formal notificación.-
2) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.-
3) Secuestrar instrumentos, elementos, objetos, bienes materiales o
efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción
a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y sus
modificaciones.-
4) Retener provisoriamente, hasta el dictado del acto administrativo
correspondiente, los permisos y/o certificados de habilitación
de chofer y de vehiculo para acopio y transporte de productos provenientes
de la pesca comercial.-
5) Retener provisoriamente el vehiculo o embarcación en presunta
infracción conforme el procedimiento y en los casos que determine
la reglamentación.
6) Inspeccionar criaderos, depósitos o establecimientos pesqueros,
sitios de comercialización e industrialización, mercados,
ferias, hoteles, restaurantes y todo otro lugar de acceso público
y exigir la correspondiente documentación a los efectos del cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley.-
7) Clausurar provisoriamente, ya sea en parte o en su totalidad, los
establecimientos mencionados en el inciso precedente, donde se constataren
infracciones a la presente ley.-
8) Requerir orden de allanamiento a la Justicia, toda vez que las circunstancias
así lo requieran.-
9) Requerir información, relevar datos y realizar encuestas a
efectos de proveer al Registro de Estadística Pesquera, con fines
científico-técnicos.-
En los casos que resulte necesario para el adecuado y efectivo cumplimiento
de las atribuciones precedentemente mencionadas, los inspectores podrán
requerir la colaboración de la Policía de la Provincia
y solicitar la de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería
Nacional".-
ARTÍCULO 2º: Modifícanse los artículos
58º, 59º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º y
66º e incorpórase el artículo 64º bis, del Capitulo
VIII de la ley 12.212, el que se denominará "DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES", los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo
58º.- Las infracciones al régimen establecido en la presente
ley, serán clasificadas de acuerdo al criterio siguiente:
Infracciones leves: serán consideradas tales aquellas que constituyan
un incumplimiento a los requisitos formales previstos en la presente,
su reglamentación y normas complementarias, siempre que no impliquen,
en modo alguno, daño directo a los recursos ictícolas,
biodiversidad o medioambiente.
Infracciones graves:
serán consideradas tales aquellas que produzcan o sean susceptibles
de producir un daño, menoscabo o perjuicio a los recursos
ictícolas, biodiversidad o medioambiente.
El Poder Ejecutivo
establecerá, por vía reglamentaria, la sanción
o sanciones que corresponderán a cada una de las categorías
precedentemente mencionadas".-
"Artículo
59º.- Las autoridades de vigilancia y control iniciarán
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de particulares
u organizaciones que actuaren en defensa de la preservación y
conservación de los recursos pesqueros, la biodiversidad y/o
la riqueza de las especies".-
"Artículo
60º.- Las actuaciones administrativas se iniciarán con la
confección de un acta de constatación de la infracción
o sumario, que contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la constatación de la infracción.
b) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio
real, profesión, oficio u ocupación y demás datos
de identidad del presunto infractor o, en su caso, todos aquellos datos
que permitan la identificación o individualización del
establecimiento que se trate.
c) Datos de individualización o registro de los medios de transporte
fluvial, terrestre o aéreo si los hubiere.
d) Inventario y/o detalle de los productos, instrumentos, objetos, bienes
materiales, efectos o elementos que hubiesen sido secuestrados o retenidos.
e) Disposición legal infringida.
f) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio
real, profesión, oficio u ocupación y demás datos
de identidad de los testigos, si los hubiere.
g) Notificación al presunto infractor de la falta o infracción
que se le imputa.
h) Nombre y apellido, cargo desempeñado y firma por el o los
funcionarios actuantes.
i) Firma del presunto infractor; si este no pudiere o se negare a firmar,
el acta de constatación de la presunta infracción será
firmada por un testigo hábil, si lo hubiera. En caso que no existieran
testigos, se dejará constancia de ello y se considerará
formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.
Si el presunto infractor
se negare a recibir copia del acta, le será leída a viva
voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié
del acta de constatación firmada por el funcionario actuante
y, en caso que lo hubiere, testigo de la notificación.
En el supuesto de no poder establecerse el origen de la trasgresión,
ni el responsable al momento de observar la infracción se confeccionará
el acta y se documentará el hecho con todos los elementos disponibles
para el inicio del procedimiento".-
"Artículo
61º: En caso que durante el desarrollo del procedimiento de constatación
de la infracción el funcionario actuante utilizare toma de muestras,
fotografías, filmaciones, recolección de datos u obtención
de cualquier otro elemento de prueba que tengan por finalidad facilitar
la verificación de la infracción, se dejará constancia
de ello en el acta".-
"Articulo 63º:
La Autoridad de Aplicación deberá garantizar que el plazo
que transcurre desde la fecha de inicio de las actuaciones hasta el
dictado del acto administrativo resolutivo no exceda de sesenta (60)
días hábiles administrativos, el que podrá ser
prorrogado por el mismo término, por única vez, si las
circunstancias particulares del caso lo exigen.
En caso que los funcionarios responsables de sustanciar y resolver las
actuaciones, no cumplieren con los términos establecidos anteriormente,
sin justa causa, se dará lugar a la apertura de un procedimiento
disciplinario contra los mismos, conforme la legislación vigente.
En ningún caso el vencimiento de los plazos establecidos en este
artículo producirá la caducidad de las actuaciones administrativas.
El acto administrativo podrá ser recurrido conforme a las normas
del procedimiento administrativo general, previo depósito del
importe de la multa cuando hubiere sido esta la sanción o una
de las sanciones aplicadas.".-
"Artículo
64º: En caso que la Autoridad de Aplicación considere debidamente
comprobada la infracción y en relación proporcional a
la gravedad de la misma, podrá aplicar, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y/o penales que pudieren corresponder, las
siguientes sanciones:
a) Constancia de la infracción en el Registro de Infractores.
b) Multas desde un mínimo de diez mil módulos tributarios
(10.000 M.T.) y un máximo de tres millones trescientos treinta
y tres mil trescientos treinta tres Módulos Tributarios (3.333.3333.
MT). En caso de aplicarse esta sanción, el infractor deberá
hacer efectivo el pago dentro de los (15) días hábiles
contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro
bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito
en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento
de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial. A tales fines
será suficiente, a título ejecutivo el acto administrativo
dictado por la Autoridad de Aplicación en las respectivas actuaciones
administrativas.
c) Suspensión temporal o retiro permanente del permiso o licencia
para el ejercicio de la actividad correspondiente.
d) Decomiso de los instrumentos, elementos, objetos, bienes materiales
y efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción;
y de los productos y/o subproductos en infracción.
e) Suspensión temporal o retiro permanente de los permisos y/o
certificados de habilitación de chofer y de vehiculo para acopio
y transporte de productos provenientes de la pesca comercial.-
f) Clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos
o instalaciones en infracción".-
"Artículo
64º bis.- Para la aplicación y graduación de las
sanciones precedentemente mencionadas, la Autoridad de Aplicación
contemplará las siguientes circunstancias:
a) La gravedad y trascendencia del hecho.
b) Beneficios económicos obtenidos por el infractor".-
"Artículo
65º: Cuando los productos y/o subproductos de gran volumen secuestrados
o decomisados pudieran descomponerse, se podrá dejar en calidad
de depositario al presunto infractor, previa identificación y
cuantificación, haciéndole saber las penalidades en que
incurre si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo y que los
bienes decomisados pasan a ser propiedad del Estado Provincial. Los
mismos deberán ser entregados, en perfectas condiciones de salubridad,
ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
Los gastos derivados del mantenimiento de los productos y/o subproductos
decomisados, corren por cuenta del depositario, hasta la finalización
del trámite o hasta su caducidad".-
"Artículo
66º: Se considerará reincidente al infractor que, dentro
de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción,
haya sido sancionado por otra infracción.
En tal caso, podrá
duplicarse o triplicarse el monto de la multa que correspondiera, o
ser inhabilitado en forma temporaria o permanente para ejercer las actividades
contempladas en la presente ley, según la naturaleza, gravedad
y cantidad de las infracciones cometidas.
Para la rehabilitación de la licencia de pesca, deberá
acreditarse el pago de la multa oportunamente aplicada, si hubiera sido
esa la sanción".-
ARTÍCULO
3º: Modificase el Artículo 1º de la Ley Provincial
Nº 12703, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo
1: El Poder Ejecutivo, a través de la repartición que oportunamente
determine, podrá establecer y fijar, en consonancia con el estado
del recurso ictícola y sobre la base de estudios científicos
que desarrolle, períodos de veda o prohibición de la captura
de especies de peces de río".-
ARTÍCULO
4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|
Sr. Presidente:
La presente
propuesta, intenta constituir un aporte para abordar la compleja problemática
que presenta toda la materia atinente a las pesquerías en la Provincia
de Santa Fe.
En tal sentido,
y en consonancia con nuestro compromiso, esfuerzo y preocupación
constante en relación a la temática de referencia, es que
nos hemos abocado al estudio del contexto en el cual se desarrollan las
actividades relacionadas y de la normativa que regula la materia, a los
efectos de analizarla y replantear algunos puntos de la misma, respecto
de los cuales consideramos conveniente y pertinente realizar un profundo
debate.
La informalidad
en la que se desarrolló durante un dilatado período de tiempo
la actividad, la escasa presencia del Estado, la ineficiencia de las acciones
realizadas en períodos anteriores - o inexistencia de las mismas
- y, como natural consecuencia de lo mencionado precedentemente, una absoluta
libertad de acción otorgada a la iniciativa privada para que obtenga
el mayor lucro, en el menor tiempo posible, de la explotación de
los recursos ictícolas, determinaron que se llegue a una situación
de emergencia, lo que derivó en la sanción de las leyes
12212 y 12703, que regulan, a grandes rasgos, las actividades vinculadas
a las pesquerías en general y el establecimiento de períodos
de veda o prohibición de captura de todas las especies de peces
de río, respectivamente.
Ahora bien,
la normativa a la que venimos haciendo referencia, ha constituido el marco
dentro del cual se sentaron las bases para diseñar las estrategias
que sucesiva y progresivamente se han ido aplicando desde la Administración.
En este orden
de ideas, reconociendo la constante labor y esfuerzo del Gobierno Provincial
durante este último período en todo lo referido al ordenamiento
de la gestión de las pesquerías, materializando la presencia
activa del Estado en todo lo referido a la temática de referencia,
y con la intención de mejorar las herramientas o instrumentos legales
que permitan optimizar dicha intervención del Estado, es que nos
hemos propuesto trabajar sobre los Capítulos VII y VIII, De las
Autoridades de Vigilancia y Control y De las Infracciones, respectivamente.
En tal sentido,
proponemos algunas modificaciones vinculadas, fundamentalmente, a las
infracciones, procedimiento y sanciones, de las que daremos cuenta a continuación.
En relación
al Capítulo VII, nuestra propuesta consiste, en primer lugar, en
añadir un inciso cuarto, al artículo 54º, previendo
la posibilidad de incorporar, dentro de las personas encargadas de desarrollar
las tareas de vigilancia y control, a inspectores dependientes de los
municipios y comunas en cuya jurisdicción se desarrolle actividad
pesquera. En segundo lugar, se plantea, en relación al artículo
57º, la ampliación de la enunciación de atribuciones
de las personas encargadas de desarrollar las tareas de vigilancia y control,
así, por ejemplo, se prevén las de: retener provisoriamente,
hasta el dictado del acto administrativo correspondiente, los permisos
y/o certificados de habilitación de chofer y de vehiculo para acopio
y transporte de productos provenientes de la pesca comercial; retener
provisoriamente el vehiculo o embarcación en presunta infracción
conforme el procedimiento y en los casos que determine la reglamentación
y clausurar provisoriamente los establecimientos donde se constaten infracciones.
En referencia
al Capítulo VIII, se propone cambiar la denominación del
mismo, en la ley vigente se denomina "De las Infracciones",
en nuestra propuesta "De las Infracciones y Sanciones". En este
Capítulo proponemos la modificación de los artículos
58º, 59º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º y
66º y la incorporación de un artículo, el 64º
bis, cuyos principales aspectos serán desarrollados seguidamente.
En el artículo
58º, se establece una clasificación de las infracciones, en
leves y graves, cuyo criterio de diferenciación consistirá
en la producción, o posibilidad de producción, de un perjuicio,
daño o menoscabo a los recursos ictícolas, la biodiversidad
o el medio ambiente.
En los artículos
59º, 60º, 61º y 63º, del mismo Capítulo, se
modifican algunas pautas vinculadas a la sustanciación de las actuaciones
administrativas, propendiendo a establecer reglas que brinden mayor eficacia,
claridad y transparencia, tanto a los funcionaros actuantes, como a los
administrados, previendo, a modo de ejemplo, la forma y el modo en que
se debe sustanciar el acta de constatación de la infracción
o sumario, la posibilidad de incorporar a los procedimientos administrativos
de referencia, el uso de toma de muestras, fotografías, filmaciones,
recolección de datos u obtención de otros elementos que
coadyuven a constituir la prueba de la infracción, de todo lo cual
se deberá dejar constancia en el acta o sumario respectivos y por
último el establecimiento de un plazo para la finalización
del procedimiento administrativo, con el objetivo de promover la celeridad
en la sustanciación del mismo.
En este punto
es necesario destacar que planteamos la eliminación, del articulado
de la ley, de los artículos que prevén: a) La facultad del
funcionario actuante de retener el tiempo necesario al infractor hasta
que un tercero atestigüe que se ha cumplido con la notificación,
en el caso que no pudiere, no supiere o se negara a firmar y no existiese
testigo; b) La referencia a la posibilidad que el funcionario actuante
tome, lo que la ley denomina, declaración indagatoria al infractor,
en los casos que fuera necesario precisar más claramente la naturaleza
y circunstancia de los hechos.
En el artículo
64º, se agregan las sanciones de suspensión temporal o retiro
permanente del permiso o licencia para el ejercicio de la actividad que
en cada caso corresponda, suspensión temporal o retiro permanente
de los permisos y/o certificados de habilitación de chofer y/o
de vehículo para acopio y transporte de productos provenientes
de la pesca comercial y por último la posibilidad de clausura temporal,
definitiva, parcial o total, de los establecimientos en que se constaten
infracciones. Además, se prevé la incorporación de
un artículo, el 64º bis, que establece parámetros para
la aplicación y graduación de las sanciones determinadas
en el artículo anterior, a saber: gravedad y trascendencia del
hecho y beneficios económicos obtenidos por el infractor.
Por último,
se plantea, en relación a la Ley 12703, la modificación
de su artículo 1º, el cual establece la prohibición
de captura de toda especie de peces de río durante los meses de
noviembre, diciembre y enero de cada año, donde proponemos tal
posibilidad, como facultad del Poder Ejecutivo, el cual a través
de la repartición que oportunamente determine, deberá establecer
y fijar, en consonancia con el estado del recurso ictícola y sobre
la base de estudios científicos que desarrolle, los períodos
de veda o prohibición de la captura de especies de peces de río.
Como consideración
final, es menester destacar la importancia de las herramientas y estrategias
de gestión desarrolladas por el Gobierno Provincial en los últimos
años, lo que ha permitido sentar las bases fundamentales sobre
las cuales se erige el accionar de un Estado Provincial que pretende encauzar
la explotación de sus recursos naturales hacia prácticas
sustentables y racionales, sin perjudicar, por ello, las actividades económicas
vinculadas a los mismos.
En este orden
de ideas, es que presentamos este proyecto, entendiendo que este proceso
de cambio de actitud manifestado por Poder Ejecutivo de la Provincia de
Santa Fe, al que venimos haciendo alusión, requiere del acompañamiento
por parte de los otros Poderes del Estado en el sentido de colaborar o
cooperar intentando generar nuevas herramientas o acciones, o desarrollando
propuestas con el objetivo de mejorar u optimizar las ya existentes.
Por los fundamentos
antes expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto
de ley.
|