Proyectos de Ley
EXPTE. 24.325 - 19/08/2010
Modificación de la Ley Orgánica de Municipalidades


La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de
Ley

Articulo 1º: Modifíquese el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades - ley nº 2756 - el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Concejo Municipal se compondrá de representantes elegidos por el voto directo de los vecinos de cada municipio. Las municipalidades de segunda categoría mantendrán la cantidad de concejales con que cuentan al momento de la sanción de la presente ley, no pudiendo en ningún caso incrementar su número. En las de primera categoría, por los primeros doscientos mil habitantes se elegirán doce concejales, agregándose en ambos casos un concejal por cada sesenta mil habitantes o fracción no inferior a treinta mil.

Los Municipios de primera categoría podrán establecer, a través de Ordenanza sancionada con mayoría especial de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de sus respectivos Honorables Concejos Municipales, un coeficiente menor al de sesenta mil habitantes con el objeto de determinar una mayor cantidad de concejales de la normada en el párrafo precedente. Dicho coeficiente no podrá ser menor a cuarenta mil habitantes o fracción no inferior a veinte mil. Con posterioridad a la aprobación de cada censo poblacional, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe fijará las respectivas representaciones con arreglo al mismo.

Los mandatos de los concejales durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos. Los Concejos Municipales, se renovarán bienalmente por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se entenderá a los fines de la renovación mencionada, que la mitad a elegir se obtiene dividiendo por dos el mayor número par contenido en aquel. En la primera renovación la duración de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta Electoral, antes de la incorporación de los concejales, procurando mantener la proporcionalidad definida en la elección general para las distintas representaciones políticas".

Artículo 2º: Disposición Transitoria. La presente ley será de aplicación para el próximo acto electoral. Los Municipios que determinen alguna modificación a los coeficientes establecidos, deberán notificar tal decisión a las autoridades electorales en forma previa a la convocatoria del mismo.

Artículo 3º: De forma.

Fundamentos

Sr. Presidente:

El 14 de noviembre de 2002, en medio de fuertes polémicas, se sancionó la Ley Nº 12065, la cual modifica en forma parcial la Ley Orgánica de Municipios. Dicha norma estableció una reducción al número existente de Concejales, solo en las ciudades de Santa Fe y Rosario, mientras que el resto de los municipios mantuvieron la misma cantidad de ediles con que contaban, al momento en que fue sancionada la referida Ley.

Esta modificación disminuyó la representación ciudadana, produjo la ruptura del principio de proporcionalidad de representantes entre ciudades de mayor y menor número de habitantes, afectando derechos electorales activos y pasivos de la ciudadanía.

El Concejo Municipal es una da las instituciones más representativas del derecho constitucional y administrativo. Constituye el espacio democrático por naturaleza, allí se discuten y analizan los problemas del municipio para atender las necesidades básicas de la población. En él, el pueblo es partícipe de la vida política local.

La reforma constitucional de 1994 determinó, indiscutiblemente, la naturaleza jurídica de los estados locales, reafirmando el derecho a la autonomía municipal, quedando la misma consagrada en el artículo 123 de la CN. de la siguiente manera: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforma a lo dispuesto por el articulo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".

Dicha autonomía municipal puede ser de dos tipos: plena cuando comprende los cuatro aspectos que integran la autonomía (institucional, político, administrativo y financiero) y semiplena o relativa (cuando alcanza a los aspectos político, administrativo y financiero). La diferencia entre ambos sistemas radica en la posibilidad de que cada Municipio dicte su ley fundamental (Carta Orgánica), hablamos aquí de autonomía institucional. Los municipios con autonomía relativa no tienen la facultad de dictar su propia ley. Estos sólo poseen autonomía política (posibilidad de darse organización de gobierno), autonomía administrativa (prestación de servicios públicos y demás actos administrativos), y autonomía financiera (libre creación, recaudación e inversión de rentas).

Si bien la provincia de Santa Fe no actualizó la Carta Magna, asegurando "autonomía municipal", la misma no puede hacer caso omiso al mandato de nuestra C.N.

Es por ello que, conocemos y apoyamos la vocación de convocar a una Convención Constituyente a fin de modernizar nuestra Constitución Provincial, adaptándola a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución Nacional, que en la reforma realizada en el año 1994 determinó, indiscutiblemente, la naturaleza jurídica de los estados locales, reafirmando el derecho a la autonomía municipal - artículos 5 y 123 -. Adherimos al criterio que las Cartas Orgánicas Municipales son el reflejo del ejercicio del derecho de autodeterminación de los vecinos, pero también somos concientes del tiempo que podrá demandar ver concretados cada uno de los pasos necesarios para alcanzar la meta.

Este proyecto tiene por finalidad establecer un sistema que permita la actualización de los Concejos Deliberantes, adoptando un sistema flexible en la composición de los mismos, garantizando la debida representación ciudadana y mejorando las condiciones institucionales locales. Asimismo, se dirige a reconocer, si bien de modo parcial, dada la naturaleza de la modificación que se propone, un margen mas amplio de autonomía en el orden político, concediendo la facultad a los gobiernos locales de fijar un parámetro diferente en relación al número de habitantes a fin de establecer la cantidad de representantes, estando la misma sujeta a los límites precisados en la ley.

Nuestra responsabilidad legislativa impide que propongamos la derogación del artículo 23 y sólo se establezca que cada gobierno local defina el número de representantes; se ocasionaría una severa inestabilidad institucional, más que la lograda al momento de su sanción. Por ello, nos inclinamos a posibilitar la corrección de algunos de los desvíos producidos, alentando, en esta primera etapa, la alternativa que las ciudades de mayor envergadura de nuestra provincia determinen la relación de cálculo cuyo resultado arrojará la más equitativa representación que tendrán los vecinos de los Concejos Municipales.

La ciudad de Rosario, con una población que supera el 1.000.000 de habitantes, cuenta con 22 bancas en su Concejo Municipal, y la de Santa Fe de la Vera Cruz, superando los 380.000 habitantes, con 13 bancas. Si comparamos la cantidad de representantes en los órganos legislativos de éstas, únicas Municipalidades de 1º categoría, con el de otras ciudades cuya población oscila entre 60.000 y 80.000 habitantes - Municipalidades de 2da categoría - nos encontramos que sus Concejos Municipales están compuestos por 9 representantes. Indudablemente esto ha lesionado los derechos electorales pasivos y activos de los ciudadanos rosarinos y santafesinos, provocando una dicotomía en el valor de su voto y una barrera adicional en la accesibilidad de ser representantes de su comunidad.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto.



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