Proyectos
de Ley
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EXPTE. 24.325
- 19/08/2010
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Modificación de la Ley Orgánica de
Municipalidades
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Articulo 1º: Modifíquese el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades - ley nº 2756 - el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
2º: Disposición Transitoria. La presente ley será
de aplicación para el próximo acto electoral. Los Municipios
que determinen alguna modificación a los coeficientes establecidos,
deberán notificar tal decisión a las autoridades electorales
en forma previa a la convocatoria del mismo. Artículo 3º: De forma. |
Fundamentos
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Sr. Presidente: El 14 de noviembre de 2002, en medio de fuertes polémicas, se sancionó la Ley Nº 12065, la cual modifica en forma parcial la Ley Orgánica de Municipios. Dicha norma estableció una reducción al número existente de Concejales, solo en las ciudades de Santa Fe y Rosario, mientras que el resto de los municipios mantuvieron la misma cantidad de ediles con que contaban, al momento en que fue sancionada la referida Ley. Esta modificación
disminuyó la representación ciudadana, produjo la ruptura
del principio de proporcionalidad de representantes entre ciudades de
mayor y menor número de habitantes, afectando derechos electorales
activos y pasivos de la ciudadanía. El Concejo Municipal
es una da las instituciones más representativas del derecho constitucional
y administrativo. Constituye el espacio democrático por naturaleza,
allí se discuten y analizan los problemas del municipio para atender
las necesidades básicas de la población. En él, el
pueblo es partícipe de la vida política local. La reforma constitucional
de 1994 determinó, indiscutiblemente, la naturaleza jurídica
de los estados locales, reafirmando el derecho a la autonomía municipal,
quedando la misma consagrada en el artículo 123 de la CN. de la
siguiente manera: "Cada provincia dicta su propia constitución,
conforma a lo dispuesto por el articulo 5 asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero".
Dicha autonomía municipal puede ser de dos tipos: plena cuando comprende los cuatro aspectos que integran la autonomía (institucional, político, administrativo y financiero) y semiplena o relativa (cuando alcanza a los aspectos político, administrativo y financiero). La diferencia entre ambos sistemas radica en la posibilidad de que cada Municipio dicte su ley fundamental (Carta Orgánica), hablamos aquí de autonomía institucional. Los municipios con autonomía relativa no tienen la facultad de dictar su propia ley. Estos sólo poseen autonomía política (posibilidad de darse organización de gobierno), autonomía administrativa (prestación de servicios públicos y demás actos administrativos), y autonomía financiera (libre creación, recaudación e inversión de rentas). Si bien la provincia
de Santa Fe no actualizó la Carta Magna, asegurando "autonomía
municipal", la misma no puede hacer caso omiso al mandato de nuestra
C.N. Es por ello que, conocemos
y apoyamos la vocación de convocar a una Convención Constituyente
a fin de modernizar nuestra Constitución Provincial, adaptándola
a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en nuestra
Constitución Nacional, que en la reforma realizada en el año
1994 determinó, indiscutiblemente, la naturaleza jurídica
de los estados locales, reafirmando el derecho a la autonomía municipal
- artículos 5 y 123 -. Adherimos al criterio que las Cartas Orgánicas
Municipales son el reflejo del ejercicio del derecho de autodeterminación
de los vecinos, pero también somos concientes del tiempo que podrá
demandar ver concretados cada uno de los pasos necesarios para alcanzar
la meta. Este proyecto tiene
por finalidad establecer un sistema que permita la actualización
de los Concejos Deliberantes, adoptando un sistema flexible en la composición
de los mismos, garantizando la debida representación ciudadana
y mejorando las condiciones institucionales locales. Asimismo, se dirige
a reconocer, si bien de modo parcial, dada la naturaleza de la modificación
que se propone, un margen mas amplio de autonomía en el orden político,
concediendo la facultad a los gobiernos locales de fijar un parámetro
diferente en relación al número de habitantes a fin de establecer
la cantidad de representantes, estando la misma sujeta a los límites
precisados en la ley. Nuestra responsabilidad
legislativa impide que propongamos la derogación del artículo
23 y sólo se establezca que cada gobierno local defina el número
de representantes; se ocasionaría una severa inestabilidad institucional,
más que la lograda al momento de su sanción. Por ello, nos
inclinamos a posibilitar la corrección de algunos de los desvíos
producidos, alentando, en esta primera etapa, la alternativa que las ciudades
de mayor envergadura de nuestra provincia determinen la relación
de cálculo cuyo resultado arrojará la más equitativa
representación que tendrán los vecinos de los Concejos Municipales.
La ciudad de Rosario,
con una población que supera el 1.000.000 de habitantes, cuenta
con 22 bancas en su Concejo Municipal, y la de Santa Fe de la Vera Cruz,
superando los 380.000 habitantes, con 13 bancas. Si comparamos la cantidad
de representantes en los órganos legislativos de éstas,
únicas Municipalidades de 1º categoría, con el de otras
ciudades cuya población oscila entre 60.000 y 80.000 habitantes
- Municipalidades de 2da categoría - nos encontramos que sus Concejos
Municipales están compuestos por 9 representantes. Indudablemente
esto ha lesionado los derechos electorales pasivos y activos de los ciudadanos
rosarinos y santafesinos, provocando una dicotomía en el valor
de su voto y una barrera adicional en la accesibilidad de ser representantes
de su comunidad. Por los fundamentos
antes expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto. |