Proyectos
de Ley
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EXPTE. Nº
23.947 - 03/06/2010
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Regulación
del servicio de Monitoreo de alarmas
comprendidos en los sistemas de seguridad prestado por particulares |
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA TITULO
I
Artículo 2º.- Los prestadores debidamente inscriptos y autorizados para brindar el servicio a que refiere el artículo anterior, podrán producir, proveer, instalar y vender el mismo, debiendo ajustarse a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias. Artículo
3º.- Será considerado servicio de monitoreo de alarmas
a los fines de esta ley, todo aquel servicio ofrecido y prestado por particulares
que consista en la provisión a terceros de equipos de alarmas con
el objeto de que los mismos sean monitoreados por el propio prestador
a través de sus distintas modalidades. Artículo 4º.- Toda aquella persona física o jurídica que pretenda ser habilitada como prestador del servicio regulado por la presente, deberá formular la solicitud correspondiente ante la autoridad de aplicación de la manera que lo establezca la reglamentación. La habilitación que se obtenga tendrá validez en todo el territorio provincial. Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Seguridad a través del organismo que el mismo determine. TITULO
II Artículo
6º.- Las personas físicas que soliciten ser habilitadas
como prestadoras del servicio de monitoreo de alarmas, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 7º.- Cuando la habilitación sea requerida por personas jurídicas, éstas deberán cumplir los siguientes requisitos:
TITULO
III Artículo 8º.- El Director Responsable deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su reglamentación y de las normas que en su consecuencia se dicten. Por su condición de representante legal de los prestadores por ante la Autoridad de Aplicación, será solidariamente responsable con los mismos en caso de incumplimiento TITULO
IV Artículo
9º.- Los prestadores del servicio deberán ajustar sus
equipos a las exigencias técnicas mínimas requeridas, a
las disposiciones de funcionamiento del sistema que se establecen en la
presente y a las disposiciones complementarias que dicte la Autoridad
de Aplicación. Artículo 10º.- Las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación del servicio regulado por la presente, serán registradas por la Autoridad de Aplicación la que extenderá un certificado con constancia de la categoría de habilitación que le corresponda y, en su caso, hará constar los sistemas cuya utilización hubieran sido específicamente admitidos. Artículo 11º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferencia de servicios entre prestadores debidamente habilitados, cuando se verifique el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias. TITULO
V Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, clasificará en diferentes categorías, de acuerdo a la modalidad de cada uno de ellos, la forma de prestación de los servicios, en función de sus características técnicas o particularidades de los mismos. Artículo 13º.- La habilitación especificará para que categoría el prestador está habilitado, debiendo constar claramente en todos los contratos que éste celebre con posibles usuarios, así como en la publicidad y/o promoción que efectúe de sus servicios, para que tipo de servicio esta habilitado. Artículo 14º.- La provisión de la totalidad de los equipos y demás instalaciones, estará a cargo del prestador, quien será responsable de su instalación, mantenimiento, control de buen funcionamiento y reparación de fallas, a excepción que se constate el mal uso de los equipos y el usuario deba responder por los mismos, según lo establezca el contrato respectivo. En los contratos que celebre el prestador con sus abonados, deberá dejarse constancia del carácter en el cual se entregan los equipos que se le proveen por parte de aquél. TITULO
VI Artículo
15º.- Los
prestadores del servicio, una vez obtenida la habilitación y en
el tiempo que determine la reglamentación, deberán presentar
la nómina completa de su personal. El personal que por intervenir
en cualquiera de las etapas de promoción, instalación, control,
mantenimiento y/o reparación de los equipos estuviera autorizado
para visitar el domicilio de los usuarios o posibles abonados deberá
contar con el alta previa correspondiente que será extendida por
la Autoridad de Aplicación y deberá cumplir -como mínimo-
con los siguientes requisitos:
Artículo 16º.- Los mismos requisitos serán exigibles para todo aquel personal que cumpla tareas mediante las cuales tenga acceso a la información disponible sobre quienes son los abonados a los servicios que presta la empresa y en especial a los que tengan la responsabilidad sobre el monitoreo de los equipos. Artículo
17º.- Los prestadores serán responsables ante la Autoridad
de Aplicación de la observación y cumplimiento estricto
de los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16, por parte
de su personal, siendo pasibles de las sanciones que para el caso se establezcan
en el supuesto de incumplimiento, sea este doloso o culposo.
Artículo 19º.- El personal habilitado que cese en sus funciones, deberá devolver la credencial a su empleador y éste deberá comunicar tal novedad a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas de producida, a los efectos de la baja correspondiente. TITULO
VII Artículo 20º.- El usuario del servicio podrá requerir al prestador, en forma previa a la contratación, que acredite estar debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación. Artículo 21º.- El usuario deberá exhibir el contrato celebrado con el prestador cada vez que le sea solicitado por la Autoridad de Aplicación, cuando por el tipo de actividad comercial sea obligatoria la contratación del servicio de monitoreo de alarmas. Artículo
22º.- Las entidades bancarias, financieras y crediticias podrán
instalar únicamente el sistema de acuerdo a la categoría
que se defina para las mismas; siendo optativa la categoría a instalar
para el resto de los usuarios, debiendo estar protegidos contra daño
accidental o intencional del sistema irradiante de antena. TITULO
VIII Artículo 24º.- Cuando el prestador requiera la actuación policial a través del sistema previsto frente a una situación de emergencia, la comunicación deberá efectuarse al servicio 911 y/o donde la Autoridad de Aplicación lo indique previamente, si en la jurisdicción donde se presta el servicio, no estuviera habilitado. Artículo 25º - La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones periódicas de control en las centrales de los prestadores, donde se labrará un acta en la que consten los resultados que arroja la misma. Artículo 26º.- Los prestadores deberán permitir el acceso a sus instalaciones del personal técnico de la Autoridad de Aplicación. La negativa injustificada de acceso los hará pasibles de las sanciones que por la presente se establecen. Artículo 27º.- Cualquier falla o desperfecto en los equipos deberá ser subsanada por el prestador del servicio de manera inmediata, con las tolerancias que se establezcan de manera excepcional en la reglamentación. Los plazos comenzarán a correr a partir que el prestador tomó fehaciente conocimiento del problema. Artículo
28º.- La demora en el reestablecimiento normal del servicio,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
la presente, salvo caso justificado. Artículo 29º.- Las falsas alarmas, de cualquier tipo, que se produjeren por fallas en el sistema y por ende atribuibles al prestador, serán registradas en el respectivo legajo de antecedentes del mismo, ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por la presente se disponen, de así corresponder. Artículo 30º.- Las alarmas no válidas provocadas por el mal uso del sistema en forma intencional o por manifiesta negligencia por parte del abonado, si hubieran motivado la intervención policial, harán pasible al prestador del servicio de la sanción que para el caso corresponda. Si la sanción consistiere en el pago de una multa, el prestador podrá repetir del usuario los montos que haya abonado por tal motivo. Artículo 31º.- Las falsas alarmas provenientes de fallas técnicas en los equipos del prestador, cuando hubieran motivado la intervención policial, dará lugar a la aplicación de una sanción igual a la que corresponda para el caso previsto en el Artículo 33º. Artículo 32º.- El prestador está obligado de manera regular a efectuar pruebas de buen funcionamiento del sistema, de acuerdo a lo estipulado en la reglamentación para cada categoría, de manera remota y sin ingreso al inmueble del abonado. Artículo 33º- El prestador tiene la obligación de activar el sistema previsto en prevención de emergencia ante cualquier circunstancia que implique una alteración del normal funcionamiento del sistema de alarma en aquellos días y horarios donde de acuerdo al registro de información de uso habitual del abonado, el servicio debería estar debidamente conectado. Articulo 34º- Aquellas fallas en el servicio no detectadas por el prestador o que habiendo sido detectadas no dieran lugar a la inmediata activación del sistema de prevención de emergencia, serán registradas en el legajo del prestador, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Titulo
IX Artículo
35º.- Para obtener la habilitación, tanto las personas
físicas como las jurídicas además de cumplimentar
con los requisitos exigidos en la presente, deberán constituir
-previamente- un fondo de garantía en dinero en efectivo o fianza
bancaria a favor de la Autoridad de Aplicación, cuyo monto será
determinado y actualizado por la misma teniendo en cuenta la categoría
para la cual se lo habilite y en función del número de abonados
y/o jurisdicciones que abarque en la prestación. Artículo
36º.- Cuando el fondo de garantía se constituya en dinero
en efectivo, para la restitución del monto, los prestadores deberán
presentar:
Artículo
37º.-
Los contratos que celebren los prestadores con los usuarios para la prestación
de los servicios, deberán consignar, además del tipo de
servicio que se contrata, su duración y el precio a pagar por el
mismo; aquellas condiciones mínimas que describan la prestación,
en especial el protocolo de actuación frente a situaciones de emergencia,
así como los mecanismos de control que de manera regular se compromete
a realizar el prestador. Título
XI Artículo
40º. - Las infracciones que prevé esta ley se clasifican
en: leves; graves y muy graves. El plazo de prescripción será
de seis (6) meses para las leves; un (1) año para las graves y
de dos (2) años para las muy graves. El plazo se comenzará
a contar desde que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento
de los hechos que motivan la sanción. Artículo
41º.- Se considerarán faltas:
Artículo
42º.- Las sanciones por las infracciones a que refiere el Artículo
41º, consisten en:
Artículo
43º.- Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de
Aplicación y su aplicación efectiva corresponderá
al responsable de la misma. A los fines recursivos será de aplicación
lo dispuesto en el Decreto-Acuerdo Nº 10.204./58 y sus modificatorios. Artículo 44º.- Aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades que por la presente se regulan, sin la habilitación correspondiente, serán inhabilitadas para el desempeño de las mismas bajo cualquier otra razón o denominación social o modalidad encubierta, por el término de cinco (5) años y se procederá a la clausura de sus instalaciones y/o sede comercial por parte de la Autoridad de Aplicación, todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder. Titulo
XII Artículo
45º.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Autoridad
de Aplicación, por el mecanismo que se establezca por vía
reglamentaria, cualquier irregularidad que, a su criterio, podría
estarse produciendo de parte de quienes prestan los servicios que regula
esta ley. Artículo
46º.- Las personas físicas y/o jurídicas que actualmente
se encuentran prestando los servicios que regula la presente ley, tendrán
un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su
entrada en vigencia, para adecuarse a los términos de la misma. Artículo 47º.- Aquellos prestadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren prestando servicios no concordantes con la misma, los continuarán hasta la finalización del contrato existente, con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. En este caso deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación copia del contrato debidamente certificado por autoridad competente. Artículo 48º.- El monto de la tasa de habilitación y de los demás trámites que la Autoridad de Aplicación disponga como tarifados, serán fijados por la misma y depositados en la cuenta, a su nombre, del Nuevo Banco de Santa Fe y podrá disponer de los fondos conforme lo establezca la reglamentación. Dichos ingresos serán canalizados a través de una Cuenta Presupuestaria Especial, de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 10.918/92. Artículo 49º- La Autoridad de Aplicación podrá publicar la nómina de agencias habilitadas para prestar los servicios que por la presente se regulan, como así también, de aquellas a las que se les apliquen algunas de las sanciones previstas en esta ley. Artículo 50º.- Derógase la ley Nº 8448/79. Artículo 51º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
Fundamentos
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. El proyecto de Ley que estamos presentando en esta ocasión, fue oportunamente elaborado en conjunto con diversos funcionarios del Ministerio de Seguridad de la Provincia. Cada vez son mayores los aportes tecnológicos que se pueden utilizar tanto para la prevención del delito, como para mejorar las posibilidades de esclarecimiento de aquellos que ocurran, por eso y atento a que la provisión, instalación y monitoreo de alarmas, es un servicio que no se encuentra regulado en el ámbito de nuestra Provincia, es que creemos necesario reglamentar esta actividad. Entendemos que la
creciente demanda de éstos servicios ha motivado la aparición
en el mercado de una notable oferta de equipos y prestadores -empresas
y particulares-, lo que sumado a la carencia absoluta de un marco regulatorio
acorde a la realidad actual, genera en los usuarios, más dudas
e incertidumbres que seguridad y tranquilidad, objetivos finales de quien
contrata un servicio de estas características. En este orden de ideas, el proyecto establece, en su Título II, una serie de requisitos que deberán acreditar quienes soliciten ser habilitados como prestadores de estos servicios, estableciendo exigencias diferenciadas según el solicitante sea una persona física o una persona jurídica. Por otro lado, el proyecto de Ley prevé la designación por parte de los prestadores de un Director Responsable, quien será el nexo vinculante entre los prestadores del servicio y la autoridad de Aplicación, el cual tendrá a su cargo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente y de toda otra normativa que en su consecuencia se dicte. Se establece, además, que en su condición de representante, el Director Responsable, será solidariamente responsable con los prestadores en caso de incurrir en incumplimiento. Asimismo, los prestadores deberán llevar un Registro de los contratos en el que volcarán toda la información necesaria en cuanto a la duración, montos, y/o cualquier otra condición mínima que describa la prestación. Por otro lado, el personal que contraten los prestadores -sean instaladores, controladores, de mantenimiento, etc- deberá estar habilitado y para ello deberán cumplimentar una serie de requisitos, como por ejemplo: no encontrase procesado o condenado por delito doloso -para el supuesto de registrar antecedentes judiciales, deberán presentar copia certificada por autoridad competente del fallo absolutorio o sobreseimiento definitivo- o, no contar con antecedentes desfavorables en el Registro Permanente de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe, además de una declaración jurada obligándose a mantener la confidencialidad absoluta sobre toda información a la que tenga acceso con motivo de su actividad laboral, etc. Es importante destacar que, en forma previa a la habilitación para funcionar como prestadores del servicio, se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá constituir un fondo de garantía en dinero en efectivo o fianza bancaria a favor de la Autoridad de Aplicación, cuyo monto será determinado y actualizado por la misma teniendo en cuenta la categoría para la cual se lo habilite y en función del número de abonados y/o jurisdicciones que abarque en la prestación. Dicho fondo podrá ser reemplazado por un seguro de caución en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. Es necesario señalar, además que el proyecto prevé la derogación de la ley Nº 8448 del año 1979 que faculta al Poder Ejecutivo a implantar, en el ámbito de la Provincia un sistema centralizado de redes de alarmas radioeléctricas contra robos e incendios, mediante concesión en régimen de competencia y a reglamentar el modo de selección del prestatario y las condiciones de prestación. En síntesis, del articulado del proyecto, surge de manera ostensible que se plantea el establecimiento de un marco normativo que otorgue certeza y seguridad a una actividad que presenta un significativo desarrollo y gran trascendencia en la actualidad. En este sentido, la propuesta pretende instituir un procedimiento que resulte claro para acceder a la habilitación y registración de los prestadores, el cual, como se reseñó precedentemente, tenga en cuenta tanto la observancia de los requisitos establecidos para ser prestador de este tipo de servicios, así como el cumplimiento de las exigencias técnicas mínimas de funcionamiento del sistema que oportunamente se determine. Del mismo modo, se prevé un amplio margen de facultades de la Autoridad de Aplicación en lo que refiere al control, inspección y vigilancia de la eficacia y calidad de la prestación del servicio, en orden a la verificación del buen funcionamiento del mismo y la efectiva protección de los usuarios, estableciéndose diferentes sanciones según la gravedad de las faltas que eventual y oportunamente resulten constatadas. Por todo lo expuesto y a tenor de la necesidad de cubrir un vacío legal, es que requerimos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de Ley. |