Proyectos de Ley
EXPTE. Nº 23.947 - 03/06/2010
Regulación del servicio de Monitoreo de alarmas
comprendidos en los sistemas de seguridad prestado por particulares

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
Disposiciones generales


Artículo 1º.- La prestación del servicio de monitoreo de alarmas, comprendido en los sistemas de seguridad prestado por particulares, estará regulado, en el ámbito de la provincia de Santa Fe, por la presente ley.

Artículo 2º.- Los prestadores debidamente inscriptos y autorizados para brindar el servicio a que refiere el artículo anterior, podrán producir, proveer, instalar y vender el mismo, debiendo ajustarse a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.

Artículo 3º.- Será considerado servicio de monitoreo de alarmas a los fines de esta ley, todo aquel servicio ofrecido y prestado por particulares que consista en la provisión a terceros de equipos de alarmas con el objeto de que los mismos sean monitoreados por el propio prestador a través de sus distintas modalidades.
Quedan comprendidos aquellos servicios ofrecidos y prestados por particulares que se programen para ser monitoreados directamente en dependencias policiales, sin intervención del prestador.

Artículo 4º.- Toda aquella persona física o jurídica que pretenda ser habilitada como prestador del servicio regulado por la presente, deberá formular la solicitud correspondiente ante la autoridad de aplicación de la manera que lo establezca la reglamentación. La habilitación que se obtenga tendrá validez en todo el territorio provincial.

Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Seguridad a través del organismo que el mismo determine.

TITULO II
De los prestadores

Artículo 6º.- Las personas físicas que soliciten ser habilitadas como prestadoras del servicio de monitoreo de alarmas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditar identidad y denunciar domicilio real y legal, debiendo comunicar a la autoridad de aplicación cualquier modificación dentro de los diez (10) días de producida, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que en la presente se prevén.
2. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, sean estas nacionales, provinciales, municipales o comunales.
3. No encontrarse procesado o condenado por delito doloso. Para el caso de registrar antecedentes judiciales, deberán presentar copia certificada por autoridad competente del fallo absolutorio o sobreseimiento definitivo.
4. No hallarse inhabilitado ni civil ni comercialmente.
5. Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros. Las modalidades, formas y condiciones del mismo serán establecidas por vía reglamentaria.
6. No contar con antecedentes desfavorables en el Registro Permanente de Deudores Morosos Alimentarios de la Provincia de Santa Fe.
7. Acompañar la documentación técnica de cada uno de los sistemas que se utilizarán en la prestación de los servicios con la correspondiente homologación extendida por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, si correspondiere.
La reglamentación establecerá que sistemas deberán ser descriptos y cuales serán las especificaciones particulares que deberá contener dicha documentación.
8. Acreditar el pago de la tasa de habilitación.
9. Declarar si tiene antecedentes en la prestación del mismo servicio en otras jurisdicciones, acompañando en su caso la constancia de habilitación correspondiente.
10. No registrar antecedentes como infractor en los Organismos Administrativos del Trabajo, Previsionales y de la Seguridad Social, sean estos nacionales, provinciales, municipales o comunales.
11. Prestar expresa conformidad para que la Autoridad de Aplicación verifique, en cualquier momento, los elementos técnicos, administrativos y contables relacionados con el servicio.
12. Designar un director responsable con competencia en la jurisdicción quien deberá acreditar lo señalado en el inciso 3 de este artículo.
13. Presentar una declaración jurada donde manifieste conocer y aceptar las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias.
14. Contar con un capital mínimo el que será establecido por la autoridad de aplicación y será proporcional a los servicios que se presten y al personal contratado al efecto y acreditado en la forma y modo que establezca la reglamentación.

Artículo 7º.- Cuando la habilitación sea requerida por personas jurídicas, éstas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar constituidas de acuerdo a las leyes Nros. 19.550 (Sociedades Comerciales) o 20.337 (Cooperativas), lo que se acreditará mediante la presentación del contrato social o la autorización para funcionar extendida por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, respectivamente.
Para el caso de sociedades constituidas en otra jurisdicción, deberán acreditar la inscripción correspondiente en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Santa Fe.
2. Ser propietaria o tener contrato de locación vigente del inmueble donde tenga su sede la sociedad o la cooperativa o desde donde se presten los servicios, para el caso de sociedades o cooperativas constituidas en otras jurisdicciones, dentro de la provincia, con las habilitaciones municipales o comunales correspondientes. La reglamentación establecerá el número mínimo de abonados a partir del cual se obligará a contar con lugar físico identificable de atención a sus abonados en cada localidad donde el servicio se preste.
3. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, sean estas nacionales, provinciales, municipales o comunales.
4. Acreditar la inexistencia de inhibiciones para disponer libremente de sus bienes.
5. Declaración jurada conteniendo los datos personales de las autoridades de la sociedad o la cooperativa, así como las actas correspondientes que acrediten tal carácter. Cualquier modificación que se produzca deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que se prevén en la presente.
6. Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros. Las modalidades, formas y condiciones del mismo serán establecidas por vía reglamentaria.
7. Los socios y/o autoridades de la sociedad o de la cooperativa, según corresponda, deberán acreditar las condiciones previstas en los puntos 3; 4.; 6 y 10 del artículo 6º.
8. No registrar antecedentes como infractor en los Organismos Administrativos del Trabajo, Previsionales y de la Seguridad Social, sean estos nacionales, provinciales, municipales o comunales.
9. Acompañar la documentación técnica de cada uno de los sistemas que se utilizarán en la prestación de los servicios con la correspondiente homologación extendida por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, si correspondiere.
La reglamentación establecerá que sistemas deberán ser descriptos y cuales serán las especificaciones particulares que deberá contener dicha documentación.
10. Acreditar el pago de la tasa de habilitación.
11. Declarar si tiene antecedentes en la prestación del mismo servicio en otras jurisdicciones, acompañando en su caso la constancia de habilitación correspondiente.
12. Prestar expresa conformidad para que la Autoridad de Aplicación verifique, en cualquier momento, los elementos técnicos, administrativos y contables relacionados con el servicio.
13. Presentar una declaración jurada donde manifieste conocer y aceptar las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias.
14. Designar un director responsable con competencia en la jurisdicción quien deberá acreditar el requisito exigido en el inciso 3 del artículo 6º.

TITULO III
Del Director Responsable

Artículo 8º.- El Director Responsable deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su reglamentación y de las normas que en su consecuencia se dicten. Por su condición de representante legal de los prestadores por ante la Autoridad de Aplicación, será solidariamente responsable con los mismos en caso de incumplimiento

TITULO IV
De la habilitación y registración

Artículo 9º.- Los prestadores del servicio deberán ajustar sus equipos a las exigencias técnicas mínimas requeridas, a las disposiciones de funcionamiento del sistema que se establecen en la presente y a las disposiciones complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
Cumplidos estos requisitos, se concederá o rechazará la habilitación en un plazo no mayor de treinta (30) días mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Artículo 10º.- Las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación del servicio regulado por la presente, serán registradas por la Autoridad de Aplicación la que extenderá un certificado con constancia de la categoría de habilitación que le corresponda y, en su caso, hará constar los sistemas cuya utilización hubieran sido específicamente admitidos.

Artículo 11º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferencia de servicios entre prestadores debidamente habilitados, cuando se verifique el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias.

TITULO V
Del tipo de servicio a prestar.
Especificaciones técnicas. Derecho de información

Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, clasificará en diferentes categorías, de acuerdo a la modalidad de cada uno de ellos, la forma de prestación de los servicios, en función de sus características técnicas o particularidades de los mismos.

Artículo 13º.- La habilitación especificará para que categoría el prestador está habilitado, debiendo constar claramente en todos los contratos que éste celebre con posibles usuarios, así como en la publicidad y/o promoción que efectúe de sus servicios, para que tipo de servicio esta habilitado.

Artículo 14º.- La provisión de la totalidad de los equipos y demás instalaciones, estará a cargo del prestador, quien será responsable de su instalación, mantenimiento, control de buen funcionamiento y reparación de fallas, a excepción que se constate el mal uso de los equipos y el usuario deba responder por los mismos, según lo establezca el contrato respectivo. En los contratos que celebre el prestador con sus abonados, deberá dejarse constancia del carácter en el cual se entregan los equipos que se le proveen por parte de aquél.

TITULO VI
Del personal

Artículo 15º.- Los prestadores del servicio, una vez obtenida la habilitación y en el tiempo que determine la reglamentación, deberán presentar la nómina completa de su personal. El personal que por intervenir en cualquiera de las etapas de promoción, instalación, control, mantenimiento y/o reparación de los equipos estuviera autorizado para visitar el domicilio de los usuarios o posibles abonados deberá contar con el alta previa correspondiente que será extendida por la Autoridad de Aplicación y deberá cumplir -como mínimo- con los siguientes requisitos:

a- Acreditar identidad y denunciar domicilio real, debiendo comunicar a la autoridad de aplicación cualquier modificación dentro de los diez (10) días de producido, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que en la presente se prevén.
b- No encontrase procesado o condenado por delito doloso. Para el supuesto de registrar antecedentes judiciales, deberán presentar copia certificada por autoridad competente del fallo absolutorio o sobreseimiento definitivo.
c- No contar con antecedentes desfavorables en el Registro Permanente de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe.
d- Declaración jurada obligándose a mantener la confidencialidad absoluta sobre toda información a la que tenga acceso con motivo de su actividad laboral.

Artículo 16º.- Los mismos requisitos serán exigibles para todo aquel personal que cumpla tareas mediante las cuales tenga acceso a la información disponible sobre quienes son los abonados a los servicios que presta la empresa y en especial a los que tengan la responsabilidad sobre el monitoreo de los equipos.

Artículo 17º.- Los prestadores serán responsables ante la Autoridad de Aplicación de la observación y cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16, por parte de su personal, siendo pasibles de las sanciones que para el caso se establezcan en el supuesto de incumplimiento, sea este doloso o culposo.

Artículo 18º.- Cumplimentados los requisitos pertinentes, el personal será debidamente habilitado y registrado por la Autoridad de Aplicación, y a partir de ese momento, el prestador deberá otorgarle una credencial que contendrá los siguientes datos:

a-Nombre y apellido.
b- Tipo y número de documento de identidad.
c- Fotografía.
d- Número de credencial.
e- Nombre del prestador al que pertenece.
f- Firma y aclaración del director responsable.
g- Dirección y teléfono del prestador.
Dicha credencial será de uso obligatorio en cada oportunidad en la que, siguiendo indicaciones del prestador, deba ingresar a los domicilios de los usuarios servidos por el prestador para quien trabaja.

Artículo 19º.- El personal habilitado que cese en sus funciones, deberá devolver la credencial a su empleador y éste deberá comunicar tal novedad a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas de producida, a los efectos de la baja correspondiente.

TITULO VII
De los usuarios

Artículo 20º.- El usuario del servicio podrá requerir al prestador, en forma previa a la contratación, que acredite estar debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 21º.- El usuario deberá exhibir el contrato celebrado con el prestador cada vez que le sea solicitado por la Autoridad de Aplicación, cuando por el tipo de actividad comercial sea obligatoria la contratación del servicio de monitoreo de alarmas.

Artículo 22º.- Las entidades bancarias, financieras y crediticias podrán instalar únicamente el sistema de acuerdo a la categoría que se defina para las mismas; siendo optativa la categoría a instalar para el resto de los usuarios, debiendo estar protegidos contra daño accidental o intencional del sistema irradiante de antena.

Artículo 23º.- Los abonados al sistema deberán solicitar la identificación correspondiente a cualquier persona que solicite el ingreso a su domicilio para acceder a las instalaciones del servicio cuando ello sea necesario a fin de verificar el funcionamiento de los equipos o efectuar tareas de mantenimiento y reparación. En su caso podrá contactarse con el prestador o a la Autoridad de Aplicación para verificar si ese personal identificado está debidamente autorizado para ello.

TITULO VIII
Del control funcional

Artículo 24º.- Cuando el prestador requiera la actuación policial a través del sistema previsto frente a una situación de emergencia, la comunicación deberá efectuarse al servicio 911 y/o donde la Autoridad de Aplicación lo indique previamente, si en la jurisdicción donde se presta el servicio, no estuviera habilitado.

Artículo 25º - La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones periódicas de control en las centrales de los prestadores, donde se labrará un acta en la que consten los resultados que arroja la misma.

Artículo 26º.- Los prestadores deberán permitir el acceso a sus instalaciones del personal técnico de la Autoridad de Aplicación. La negativa injustificada de acceso los hará pasibles de las sanciones que por la presente se establecen.

Artículo 27º.- Cualquier falla o desperfecto en los equipos deberá ser subsanada por el prestador del servicio de manera inmediata, con las tolerancias que se establezcan de manera excepcional en la reglamentación. Los plazos comenzarán a correr a partir que el prestador tomó fehaciente conocimiento del problema.

Artículo 28º.- La demora en el reestablecimiento normal del servicio, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la presente, salvo caso justificado.
Será justificada la demora cuando se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, huelgas, manifestaciones u otros hechos de dificulten el tránsito y/o las comunicaciones y, en general, todas aquellas situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, resulten no imputables al prestador o sus dependientes.

Artículo 29º.- Las falsas alarmas, de cualquier tipo, que se produjeren por fallas en el sistema y por ende atribuibles al prestador, serán registradas en el respectivo legajo de antecedentes del mismo, ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por la presente se disponen, de así corresponder.

Artículo 30º.- Las alarmas no válidas provocadas por el mal uso del sistema en forma intencional o por manifiesta negligencia por parte del abonado, si hubieran motivado la intervención policial, harán pasible al prestador del servicio de la sanción que para el caso corresponda. Si la sanción consistiere en el pago de una multa, el prestador podrá repetir del usuario los montos que haya abonado por tal motivo.

Artículo 31º.- Las falsas alarmas provenientes de fallas técnicas en los equipos del prestador, cuando hubieran motivado la intervención policial, dará lugar a la aplicación de una sanción igual a la que corresponda para el caso previsto en el Artículo 33º.

Artículo 32º.- El prestador está obligado de manera regular a efectuar pruebas de buen funcionamiento del sistema, de acuerdo a lo estipulado en la reglamentación para cada categoría, de manera remota y sin ingreso al inmueble del abonado.

Artículo 33º- El prestador tiene la obligación de activar el sistema previsto en prevención de emergencia ante cualquier circunstancia que implique una alteración del normal funcionamiento del sistema de alarma en aquellos días y horarios donde de acuerdo al registro de información de uso habitual del abonado, el servicio debería estar debidamente conectado.

Articulo 34º- Aquellas fallas en el servicio no detectadas por el prestador o que habiendo sido detectadas no dieran lugar a la inmediata activación del sistema de prevención de emergencia, serán registradas en el legajo del prestador, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Titulo IX
Fondo de garantía

Artículo 35º.- Para obtener la habilitación, tanto las personas físicas como las jurídicas además de cumplimentar con los requisitos exigidos en la presente, deberán constituir -previamente- un fondo de garantía en dinero en efectivo o fianza bancaria a favor de la Autoridad de Aplicación, cuyo monto será determinado y actualizado por la misma teniendo en cuenta la categoría para la cual se lo habilite y en función del número de abonados y/o jurisdicciones que abarque en la prestación.
Este fondo de garantía podrá ser reemplazado por un seguro de caución en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 36º.- Cuando el fondo de garantía se constituya en dinero en efectivo, para la restitución del monto, los prestadores deberán presentar:

1- Declaración jurada en la que conste fecha de cese de actividades y que se han abonando la totalidad de las remuneraciones, indemnizaciones, cuotas sindicales, de obras sociales y aportes a las cajas de previsión social, que correspondan. El documento deberá estar debidamente certificado por Contador Público Nacional con la legalización del consejo profesional respectivo.
2- Certificado de libre deuda o equivalente extendido por el sistema de seguridad social.
La Autoridad de Aplicación verificará que no existan sumas pendientes de pago o actuaciones administrativas y/o judiciales que puedan originarlas.


Titulo X
De los contratos y registros

Artículo 37º.- Los contratos que celebren los prestadores con los usuarios para la prestación de los servicios, deberán consignar, además del tipo de servicio que se contrata, su duración y el precio a pagar por el mismo; aquellas condiciones mínimas que describan la prestación, en especial el protocolo de actuación frente a situaciones de emergencia, así como los mecanismos de control que de manera regular se compromete a realizar el prestador.

Artículo 38º.- La autoridad de aplicación dispondrá un mecanismo de registración del número de abonados por prestador y su forma de actualización automática cada vez que se inicie la prestación de un nuevo servicio.

Artículo 39º.- Sin perjuicio de los registros y demás documentación que los prestadores deban llevar en cumplimiento de las disposiciones civiles, comerciales, laborales, impositivas y previsionales, estarán obligados a llevar aquellos registros que requiera la reglamentación y/o la Autoridad de Aplicación para efectivizar los controles que le competen de acuerdo a la presente.

Título XI
De las infracciones y penalidades

Artículo 40º. - Las infracciones que prevé esta ley se clasifican en: leves; graves y muy graves. El plazo de prescripción será de seis (6) meses para las leves; un (1) año para las graves y de dos (2) años para las muy graves. El plazo se comenzará a contar desde que la Autoridad de Aplicación tome conocimiento de los hechos que motivan la sanción.
La prescripción se interrumpirá por el inicio de las actividades administrativas destinadas a sancionar al infractor.

Artículo 41º.- Se considerarán faltas:

1- Leves:
1.1. El incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas por esta ley, siempre que no constituyan otra falta.
1.2. Cuando por una falla del sistema imputable al prestador o al usuario se hubiera provocado la presencia policial en el lugar constatándose una falsa alarma.
2- Graves:
2.1. La realización de actividades que excedan el marco de la habilitación..
2.2. No permitir el control previsto en el artículo 25º.
2.3. La falta de información en término de incorporación de personal.
2.4. La falta de comunicación de manera inmediata frente al conocimiento de una posible situación de emergencia de un abonado a través del servicio prestado.
2.5. La demora en reestablecer el servicio, sin causa justificada.
2.6. Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 33º.
2.7. Falta de comunicación, en tiempo y forma, de la iniciación de un nuevo servicio.
2.8. Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 17º.
3- Muy graves:
3.1. La utilización de personal no habilitado por la Autoridad de Aplicación, para alguna de las tareas previstas en los artículos 15º y 16º.
3.2. El ejercicio abusivo de su actividad específica.
3.3. Cuando se hubiera divulgado información propia del prestador relacionada con sus abonados y/o los servicios hacia ellos prestados.
3.4. El incumplimiento de normas específicas sobre contratación de seguros.

Artículo 42º.- Las sanciones por las infracciones a que refiere el Artículo 41º, consisten en:

a- Multas, aplicadas de manera proporcional a la infracción cometida.
b- Suspensión para la incorporación de nuevos abonados, por el plazo de hasta noventa (90) días.
c- Suspensión de la habilitación para funcionar por un plazo de hasta noventa (90) días.
d- Cancelación definitiva de la habilitación. En este caso los titulares y/o socios de las empresas no podrán formar parte en el futuro de empresas dedicadas a la actividad.

Artículo 43º.- Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación y su aplicación efectiva corresponderá al responsable de la misma. A los fines recursivos será de aplicación lo dispuesto en el Decreto-Acuerdo Nº 10.204./58 y sus modificatorios.
Las sanciones prescriben a los dos (2) años contados a partir de la notificación al infractor.

Artículo 44º.- Aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades que por la presente se regulan, sin la habilitación correspondiente, serán inhabilitadas para el desempeño de las mismas bajo cualquier otra razón o denominación social o modalidad encubierta, por el término de cinco (5) años y se procederá a la clausura de sus instalaciones y/o sede comercial por parte de la Autoridad de Aplicación, todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

Titulo XII
Disposiciones complementarias

Artículo 45º.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, por el mecanismo que se establezca por vía reglamentaria, cualquier irregularidad que, a su criterio, podría estarse produciendo de parte de quienes prestan los servicios que regula esta ley.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar las investigaciones necesarias a fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados, tomando, en su caso, las medidas que correspondan de acuerdo al tipo de hecho producido.
La denuncia podrá ser desestimada por causa fundada, debiendo comunicarse tal situación al denunciante.
Si la denuncia refiere al incumplimiento de la normativa laboral, se dará intervención al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia. De resultar el prestador infractor, el organismo administrativo laboral informará a la Autoridad de Aplicación el resultado de las actuaciones con la remisión de los antecedentes e infracciones por las que fuera sancionado.

Artículo 46º.- Las personas físicas y/o jurídicas que actualmente se encuentran prestando los servicios que regula la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su entrada en vigencia, para adecuarse a los términos de la misma.
La falta de cumplimiento, en tiempo y forma, a lo dispuesto, hará caducar, sin más trámite, cualquier tipo de habilitación o autorización para funcionar con la que pudieren contar.

Artículo 47º.- Aquellos prestadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren prestando servicios no concordantes con la misma, los continuarán hasta la finalización del contrato existente, con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. En este caso deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación copia del contrato debidamente certificado por autoridad competente.

Artículo 48º.- El monto de la tasa de habilitación y de los demás trámites que la Autoridad de Aplicación disponga como tarifados, serán fijados por la misma y depositados en la cuenta, a su nombre, del Nuevo Banco de Santa Fe y podrá disponer de los fondos conforme lo establezca la reglamentación. Dichos ingresos serán canalizados a través de una Cuenta Presupuestaria Especial, de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 10.918/92.

Artículo 49º- La Autoridad de Aplicación podrá publicar la nómina de agencias habilitadas para prestar los servicios que por la presente se regulan, como así también, de aquellas a las que se les apliquen algunas de las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 50º.- Derógase la ley Nº 8448/79.

Artículo 51º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos

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Sr. Presidente:

El proyecto de Ley que estamos presentando en esta ocasión, fue oportunamente elaborado en conjunto con diversos funcionarios del Ministerio de Seguridad de la Provincia.

Cada vez son mayores los aportes tecnológicos que se pueden utilizar tanto para la prevención del delito, como para mejorar las posibilidades de esclarecimiento de aquellos que ocurran, por eso y atento a que la provisión, instalación y monitoreo de alarmas, es un servicio que no se encuentra regulado en el ámbito de nuestra Provincia, es que creemos necesario reglamentar esta actividad.

Entendemos que la creciente demanda de éstos servicios ha motivado la aparición en el mercado de una notable oferta de equipos y prestadores -empresas y particulares-, lo que sumado a la carencia absoluta de un marco regulatorio acorde a la realidad actual, genera en los usuarios, más dudas e incertidumbres que seguridad y tranquilidad, objetivos finales de quien contrata un servicio de estas características.

Es importante y necesario abordar el tema, a los fines de dar a los usuarios certezas acerca de que es lo que se está contratando, cuanto menos, que se encuentre contenido dentro de un marco legal producto de la intervención del Estado en la actividad. La falta de información que manifiestan las personas que contratan estos servicios de alarmas, en cuanto a quiénes son los prestadores, qué tipo de equipos se utilizan y si se encuentran homologados por la autoridad competente, qué grado de responsabilidad asumen en caso de fallas del sistema, interrupción del servicio, comportamiento incorrecto de su personal, etc, son algunas de las medidas que intentamos reglamentar con la presentación de este proyecto.

Es evidente que frente al incremento de los niveles de inseguridad, las personas intentan encontrar variantes para una mejor protección de sus casas, bienes y cosas, creciendo la demanda de este tipo de servicios, lo que hace necesario que el Estado intervenga dictando una serie de normas sobre las que se asiente el desarrollo de esta actividad, estableciendo controles e intervenciones administrativas que den a los usuarios certeza y tranquilidad a la hora de utilizar este tipo de servicio privado de seguridad.

En este orden de ideas, el proyecto establece, en su Título II, una serie de requisitos que deberán acreditar quienes soliciten ser habilitados como prestadores de estos servicios, estableciendo exigencias diferenciadas según el solicitante sea una persona física o una persona jurídica.

Por otro lado, el proyecto de Ley prevé la designación por parte de los prestadores de un Director Responsable, quien será el nexo vinculante entre los prestadores del servicio y la autoridad de Aplicación, el cual tendrá a su cargo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente y de toda otra normativa que en su consecuencia se dicte. Se establece, además, que en su condición de representante, el Director Responsable, será solidariamente responsable con los prestadores en caso de incurrir en incumplimiento.

Asimismo, los prestadores deberán llevar un Registro de los contratos en el que volcarán toda la información necesaria en cuanto a la duración, montos, y/o cualquier otra condición mínima que describa la prestación.

Por otro lado, el personal que contraten los prestadores -sean instaladores, controladores, de mantenimiento, etc- deberá estar habilitado y para ello deberán cumplimentar una serie de requisitos, como por ejemplo: no encontrase procesado o condenado por delito doloso -para el supuesto de registrar antecedentes judiciales, deberán presentar copia certificada por autoridad competente del fallo absolutorio o sobreseimiento definitivo- o, no contar con antecedentes desfavorables en el Registro Permanente de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe, además de una declaración jurada obligándose a mantener la confidencialidad absoluta sobre toda información a la que tenga acceso con motivo de su actividad laboral, etc.

Es importante destacar que, en forma previa a la habilitación para funcionar como prestadores del servicio, se trate de personas físicas o jurídicas, se deberá constituir un fondo de garantía en dinero en efectivo o fianza bancaria a favor de la Autoridad de Aplicación, cuyo monto será determinado y actualizado por la misma teniendo en cuenta la categoría para la cual se lo habilite y en función del número de abonados y/o jurisdicciones que abarque en la prestación. Dicho fondo podrá ser reemplazado por un seguro de caución en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Es necesario señalar, además que el proyecto prevé la derogación de la ley Nº 8448 del año 1979 que faculta al Poder Ejecutivo a implantar, en el ámbito de la Provincia un sistema centralizado de redes de alarmas radioeléctricas contra robos e incendios, mediante concesión en régimen de competencia y a reglamentar el modo de selección del prestatario y las condiciones de prestación.

En síntesis, del articulado del proyecto, surge de manera ostensible que se plantea el establecimiento de un marco normativo que otorgue certeza y seguridad a una actividad que presenta un significativo desarrollo y gran trascendencia en la actualidad.

En este sentido, la propuesta pretende instituir un procedimiento que resulte claro para acceder a la habilitación y registración de los prestadores, el cual, como se reseñó precedentemente, tenga en cuenta tanto la observancia de los requisitos establecidos para ser prestador de este tipo de servicios, así como el cumplimiento de las exigencias técnicas mínimas de funcionamiento del sistema que oportunamente se determine.

Del mismo modo, se prevé un amplio margen de facultades de la Autoridad de Aplicación en lo que refiere al control, inspección y vigilancia de la eficacia y calidad de la prestación del servicio, en orden a la verificación del buen funcionamiento del mismo y la efectiva protección de los usuarios, estableciéndose diferentes sanciones según la gravedad de las faltas que eventual y oportunamente resulten constatadas.

Por todo lo expuesto y a tenor de la necesidad de cubrir un vacío legal, es que requerimos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de Ley.



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