Información
adicional al Expte Nº 20159 - 11/03/08
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Ley
Nacional Nº 25.938
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REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS
Sancionada: Septiembre
22 de 2004
ARTICULO 1º REGISTRO: Establécese en el ámbito del Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS". ARTICULO 2º MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículo siguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armas y la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias. ARTICULO 3º INFORMACION: Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo, informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente:
ARTICULO 4º DEPOSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materiales secuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia ésta que también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior, con indicación de la autoridad responsable del mismo. Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridad depositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. ARTICULO 5º DEPOSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breve plazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas o al lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo y ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción. ARTICULO 6º DEVOLUCION: Cuando el material secuestrado o incautado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme la normativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registro creado a tales efectos. ARTICULO 7º DECOMISO. DESTRUCCION: Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º, se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que el Registro Nacional de Armas establezca, con conocimiento de la Secretaría de Seguridad Interior. La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse al Registro establecido en el artículo 1º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme. ARTICULO 8º GESTION DE ARSENALES: Los Ministerios de Defensa Registro Nacional de Armas, y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Secretaría de Seguridad Interior establecerán, por resolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular la seguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, destinados al almacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones. ARTICULO 9º DISPOSICION TRANSITORIA: Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales provenientes de secuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la misma, deberán remitir la información allí prevista, ampliándose el plazo al de noventa (90) días hábiles. Cuando con relación a dichos materiales se dieran las condiciones contempladas en el artículo 5º, se deberá proceder en igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento allí previsto. ARTICULO 10. ADHESION: Invítase a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimen de la presente ley. ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. REGISTRADO BAJO EL Nº 25.938 EDUARDO O. CAMAÑO.
MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan J. Canals. |