DICTAMEN DE MAYORÍA
DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE SANTA FE
La Comisión
de Salud Pública y Asistencia Social, ha considerado el proyecto
de ley Expediente Nº 23358 (Mensaje 3697), del Poder Ejecutivo, por
el cual se crea la Red Pública de Servicios de Salud); y, por las
razones expuestas en sus fundamentos y las que podrá dar el miembro
informante, esta comisión aconseja la aprobación del siguiente
texto:
La
Legislatura de la Provincia de Santa Fe Sanciona con Fuerza de
LEY:
LEY
DE SALUD PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo
1
Objeto, principios, características
ARTICULO 1º:
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen
uniforme para la organización y financiamiento de la atención
integral e integrada de la salud en el territorio de la Provincia, a través
de la creación de la Red Pública Provincial de Servicios
de Salud.
ARTICULO 2º:
Definición: Se entiende por Red Pública de Servicios de
Salud al conjunto de recursos, servicios y acciones del Estado Provincial
conducentes a garantizar el derecho a la salud de todos sus habitantes.
ARTICULO 3º:
Principios. La Red Pública de Servicios de Salud tiene como fundamentos
políticos los siguientes principios:
a) la salud es un
derecho humano y por lo tanto es responsabilidad indelegable del Estado
asegurar a la ciudadanía su ejercicio;
b) el gasto público en salud es una inversión social prioritaria;
c) un sistema de salud humanizado, solidario, eficiente, efectivo y
eficaz con base en la gratuidad, equidad y trato igualitario;
d) la construcción consensuada de un sistema de salud que compense
desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio en el acceso,
cobertura y calidad del sistema, sobre una concepción de salud
integral vinculada con la satisfacción de necesidades;
e) la participación de la población y de los trabajadores
en los niveles de decisión, acción y control como medio
para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad
con respecto a su vida y su desarrollo;
f) la regionalización, entendida como práctica de la gestión
pública que permite un abordaje racional y estratégico
de las intervenciones estatales en un territorio determinado, en cercanía
con la población involucrada;
g) la descentralización, entendida como una estrategia de gestión
de los recursos de un territorio determinado mediante la atribución
de competencias y capacidad de gestión a los actores regionales
y locales;
h) la complementación y concertación de las políticas
de salud con las órbitas municipales y nacionales;
i) el acceso de la población a toda la información vinculada
a la salud colectiva y, a cada persona, la correspondiente a su salud
individual; y,
j) la fiscalización y control por la autoridad de aplicación
de todas las actividades que inciden en la salud humana.
ARTICULO 4º:
Características. La Red Pública de Servicios de Salud tiene
las siguientes características:
a) universalidad
en el acceso a los bienes y servicios de salud;
b) integralidad, a los efectos de garantizar la promoción; prevención,
curación y rehabilitación de la salud resolviendo cada
caso en el nivel de complejidad adecuado;
c) gratuidad, entendida como la exención de cualquier forma de
pago directo en el área estatal; y,
d) oportunidad y continuidad de la atención.
Capítulo
2
Derechos y obligaciones
ARTICULO 5º:
Derechos. Son derechos de todas las personas en su relación con
el Sistema de Salud y con los servicios de atención:
a) el respeto a
la persona, su dignidad e identidad individual y cultural;
b) la inexistencia de discriminación de orden económico,
cultural, social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político,
sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro
orden;
c) la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información
relacionada con su proceso salud-enfermedad;
d) el acceso a su historia clínica;
e) recibir información completa, precisa y comprensible sobre
su estado de salud, sobre las estrategias terapéuticas disponibles
a efectos de la toma de decisiones y a la recepción de la información
por escrito al ser dado de alta o a su egreso;
f) a la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a
la relación entre el profesional y el paciente, en la atención
e información que reciba;
g) a la solicitud de su consentimiento informado por parte de los profesionales
actuantes:
- sobre los beneficios, riesgos, consecuencias del acto o la práctica
a realizar luego de recibir la información y previo a la concreción
de la misma;
- en el caso de participar en actividades de investigación y
docencia luego de recibir información sobre las mismas ;
h) a la atención que preserve la mejor calidad de vida hasta
su fallecimiento, en el caso de enfermedades terminales;
i) el acceso a dispositivos alternativos de internación cuando
la complejidad del caso para su tratamiento así lo permita; y,
que faciliten el contacto con los familiares en el caso de los niños;
alojamiento conjunto con la madre o quien la reemplace en la función
de cuidado;
j) al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, incluyendo
el acceso a la información, educación, métodos
anticonceptivos y prestaciones que los garanticen; aun cuando el personal
del efector sea en su totalidad objetor de conciencia; y,
k) el acceso a la sala de parto de la persona elegida por la mujer que
va a parir, cuando la infraestructura edilicia así lo permita
ARTICULO 6º:
Obligaciones. Son obligaciones de las personas en relación con
el Sistema de salud y con los servicios de atención:
a) ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones,
los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;
b) brindar información veraz sobre sus datos personales; y,
c) firmar la historia clínica, el alta voluntaria u otra documentación
que corresponda, en los casos de no aceptación de las indicaciones
diagnóstico-terapéuticas.
Capítulo
3
Estrategia de Atención Primaria de la Salud
ARTICULO 7º:
Estrategia APS. La estrategia a utilizar debe ser la de Atención
Primaria de la Salud (APS), que involucra a todo el sistema, independientemente
del grado de complejidad de los efectores.
ARTICULO 8º:
Equipos profesionales de referencia. A los efectos de desarrollar la estrategia
de APS se deben conformar en todo el territorio provincial equipos de
referencia, los que situados en el primer nivel de atención de
la Red Pública Provincial de Servicios de Salud, deben:
a) garantizar la
asistencia integral (promoción, prevención, asistencia
y rehabilitación) de las personas y su grupo familiar;
b) gestionar la continuidad de su atención en toda la red de
servicios mediante el seguimiento del paciente derivado; y,
c) supervisar la realización de pruebas diagnósticas y
tratamientos que se presten en otros niveles de la misma.
ARTICULO 9º:
Equipos profesionales de referencia. Constitución Mínima.
La constitución mínima de los equipos de profesionales de
referencia incluye un médico, un enfermero y un agente polivalente.
ARTICULO 10:
Equipos profesionales de referencia. Conformación. Un servicio
de salud de primer nivel de atención debe contar con:
a) uno o más
equipos básicos según la cantidad de población
a la que se dirija su respuesta;
b) otras disciplinas profesionales, personal administrativo y de servicios
generales.
ARTICULO 11:
Equipos profesionales de referencia. Funciones Un servicio de salud de
primer nivel tendrá las siguientes funciones:
a) tener asignados
a cargo del profesional médico un número determinado de
familias, según la densidad poblacional y las condiciones epidemiológicas
de cada zona para ser atendidas en un lugar accesible a su domicilio;
b) debe ocuparse de determinar la referencia de pacientes a otros niveles
de complejidad requerida y realizar el respectivo seguimiento; y,
c) el personal que constituya estos equipos, dependerá de la
coordinación regional en salud.
ARTICULO 12:
Equipos profesionales multidisciplinarios. La Autoridad Regional decidirá
la integración de:
a) equipos multidisciplinarios;
b) equipos especializados;
c) dispositivos de apoyo para condiciones particulares;
d) personal de logística; y,
e) la tecnología diagnóstica necesaria conforme las condiciones
de la población en los territorios bajo su jurisdicción
para dar soporte a todos los equipos de referencia que se desempeñan
en la misma.
ARTICULO 13:
Historias clínicas. Los equipos de referencia del primer nivel
de atención deben iniciar y proseguir una historia clínica
familiar e individual para los pacientes bajo su cuidado. La información
que debe contener la historia clínica familiar será establecida
por acuerdo entre las autoridades del nivel central y de cada una de las
Regiones de Salud.
Capítulo
4
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 14:
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la
presente es el Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTICULO 15:
Funciones. La Autoridad de Aplicación conduce, controla y regula
la Red Pública de Servicios de Salud. Son sus funciones:
a) el cumplimiento
de los principios y objetivos establecidos en la presente ley;
b) la descentralización de los servicios estatales de salud,
incluyendo el desarrollo de las competencias regionales o nodales y
locales, y de la capacidad de gestión de los servicios;
c) la promoción de la capacitación permanente de todo
el personal de la salud;
d) la implementación de una instancia de información estadística,
epidemiológica y socio demográfica, para la planificación
y gestión de políticas sanitarias en todos los niveles;
e) la articulación y complementación con el subsector
privado y de la seguridad social, incluyendo los mecanismos de recupero
de costos asumidos por la red pública;
f) el desarrollo de un sistema de información básica y
uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento
progresivo de la historia clínica única;
g) la promoción e impulso de la participación de la comunidad
y de los trabajadores de la salud en todos los espacios de gestión;
h) la concertación de políticas sanitarias con el gobierno
nacional y con los demás estados subnacionales con contenido
e incidencia social;
i) eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer
en la atención de salud;
j) la regulación, habilitación, categorización,
acreditación y control de los establecimientos dedicados a la
atención de la salud, y la evacuación de la calidad de
atención de todos los subsectores;
k) la regulación y control de la producción, comercialización
y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios , medicamentos,
insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales
odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterapicos,
productos de higiene y cosméticos;
l) la regulación y control de la publicidad de medicamentos,
de suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados
con la salud;
m) el control del valor nutricional de los alimentos, bebidas y aguas
para consumo humano;
n) la prevención y control de la zoonosis;
o) la prevención y control de las enfermedades transmitidas por
alimentos;
p) la protección de la salud bucal y la prevención de
las enfermedades bucodentales;
q) el control de la fluoración de las aguas en el ámbito
de toda la provincia;
r) la regulación y control de la fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y
disposición final de sustancias o productos tóxicos o
peligrosos para la salud de la población;
s) el control sanitario de la disposición de material anatómico
y cadáveres de seres humanos y animales; y,
t) el control sanitario de la disposición final de los desechos
orgánicos e inorgánicos de consultorios, clínicas,
sanatorios o establecimientos dedicados a la atención de la salud.
ARTICULO 16:
Regionalización Sanitaria. Organización. La Autoridad de
Aplicación debe organizar territorialmente su accionar en "Regiones
de Salud", las cuales tendrán límites flexibles en
función del reconocimiento de la realidad específica de
cada una. Éstas deben diseñarse articulando criterios epidemiológicos,
sociales y culturales, que permitan un abordaje integral de la diversidad
de problemáticas a atender y vinculado con las demás políticas
estatales, y con el plan estratégico de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 17:
Autoridad Regional de Aplicación. Cada una de las regiones debe
estar a cargo de una Autoridad Regional de Aplicación, de carácter
colegiado, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, conformada
por los Coordinadores Regionales designados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 18:
Autoridad Regional de Aplicación. Atribuciones. La Autoridad Regional
de Aplicación posee las siguientes atribuciones:
a) conducir, controlar
y regular la Red Pública de Servicios de Salud en el territorio
involucrado, de conformidad a los principios y objetivos establecidos
en la presente ley y los lineamientos fijados por la Autoridad de Aplicación;
b) definir, si lo considera necesario y sobre la base de los mismos criterios
del artículo 16, subregiones al interior del espacio territorial
determinado; y,
c) delegar competencias y atribuciones en Coordinadores Territoriales,
quienes se integrarán al Cuerpo Colegiado de gestión local.
TÍTULO II
Formas de Participación y Representación
Capítulo
1
Consejos de Salud
ARTICULO 19:
Consejos de Salud. Creación. Créase el Consejo de Salud
como organismo que garantiza el debate de las políticas de salud
con la ciudadanía, la interacción de los subsectores que
integran el sistema de salud y la articulación con otros sectores
del Estado.
ARTICULO 20:
Constitución. Los Consejos de Salud se constituyen con referencia
a un determinado territorio provincial, regional o local y, desde la perspectiva
de red; y tendrán incumbencia en todos los servicios que se ofrezcan
en el mismo, con el fin de garantizar un orden orgánico y territorial.
ARTICULO 21:
Participación ciudadana. La autoridad de aplicación de cada
nivel de competencia debe promover la participación ciudadana,
de los trabajadores de la salud; e integrar a funcionarios para la conformación
de Consejos de Salud como instrumentos deliberativos permanentes combinando
mecanismos de participación directa y representativa con paridad
en la representación de las partes. La definición de necesidades
a satisfacer y el control de la operatoria de las redes se realizará
a través de reuniones periódicas, como un mecanismo sistemático
de participación directa.
ARTICULO 22:
Funciones Cada Consejo de Salud establecerá por reglamentación:
a) la cantidad de
miembros que los compongan;
b) sus normas de funcionamiento; y,
c) la periodicidad de las sesiones.
ARTICULO 23: Defensor
de la salud del ciudadano. En los efectores de alta complejidad, la autoridad
de aplicación deberá promover y garantizar la elección
de un representante de la comunidad, que se denominará defensor
de la salud del ciudadano. El mismo, integrará el Consejo de Salud
regional correspondiente y su misión será la de velar por
el reconocimiento y el cumplimiento de los derechos de la ciudadanía.
ARTICULO 24: Funciones
específicas. La autoridad de aplicación, establecerá
vía reglamentación los derechos, deberes, sistema de articulación
y vinculación con la ciudadanía, con las autoridades hospitalarias
y regionales y con los centros de salud vinculantes del defensor de la
salud del ciudadano.
ARTICULO 25: Forma
de elección. El defensor de la salud del ciudadano será
promovido por entidades intermedias vecinales o asociaciones vinculadas
con asiento en las zonas o territorios de influencia de cada uno de los
efectores de alta complejidad, confeccionándose para ello un Registro
de Organizaciones de la Comunidad. El sistema de elección, el plazo
del mandato y la remuneración será la que establezca la
reglamentación de la presente ley. Su actividad será auditada
por las Organizaciones de la Comunidad registradas y por el Ministerio
de salud.
ARTICULO 26:
Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Salud deben ser de referencia
y homologadas por el/los responsable/s del órgano de ejecución
en el nivel de competencia provincial, regional o local comprometiéndolos
a la rendición de cuentas por lo actuado en consecuencia.
CAPÍTULO
2
Congreso Provincial de Salud Pública y Colectivo Regional de Gestión
Sanitaria
ARTICULO 27:
Creación. Créase el Congreso Provincial de Salud Pública
y el Colectivo Regional de Gestión Sanitaria.
ARTICULO 28:
Congreso Provincial de Salud Pública. El Congreso Provincial de
Salud Pública debe ser convocado por el Poder Ejecutivo con una
periodicidad no menor a dos años con representación de funcionarios
del mismo, trabajadores del sector, entidades académicas, organizaciones
profesionales, entidades gremiales del sector salud, organizaciones sociales
y los Consejos de Salud de todos los niveles.
ARTICULO 29:
Congreso Provincial de Salud Pública. Funciones. El Congreso Provincial
de Salud Pública, de carácter no vinculante, debe discutir
la situación provincial de salud, identificar necesidades, socializar
conocimiento y experiencias innovadoras; y, proponer las directrices para
la formulación de los planes estratégicos de salud provincial.
ARTICULO 30:
Colectivo Provincial de Gestión Sanitaria. El Colectivo Provincial
de Gestión Sanitaria debe ser convocado por el Poder Ejecutivo
con una periodicidad no menor a un año y conformado por los responsables
políticos de la conducción regional, subregional y municipal
en salud pública.
ARTICULO 31:
Colectivo Provincial de Gestión Sanitaria. Funciones. El Colectivo
Provincial de Gestión Sanitaria debe evaluar la situación
de salud, formular prioridades para el desarrollo de la Red Pública;
establecer los acuerdos ínter jurisdiccionales necesarios para
garantizar a los ciudadanos el ejercicio del derecho; y, publicar un informe
anual de gestión.
TÍTULO III
Disposiciones Especiales
Capítulo
1
Organización
ARTICULO 32:
Presupuesto en Salud. El funcionamiento y desarrollo de la Red Pública
de Servicios de Salud y la regulación y control del conjunto del
sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución
de los recursos correspondientes al presupuesto de salud provincial.
ARTICULO 33:
Recursos. Los recursos del presupuesto en salud estarán conformados
con:
a) los créditos
presupuestarios asignados para cada ejercicio, que deben garantizar
el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;
b) los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;
c) los fondos extraordinarios para inversión en salud aprobados
por la legislatura;
d) los fondos del Tesoro Provincial y aportes del Estado Nacional para
ser destinados a programas y acciones de salud;
e) los aportes convenidos con municipios y comunas en la esfera regional
o subregional;
f) las donaciones de particulares o de la sociedad civil;
g) los fondos que procedan de la facturación regional o subregional
a obras sociales, seguros o programas nacionales y servicios prepagos
por prestaciones brindadas a ciudadanos con cobertura, sin perjuicio
de los demás recursos que la reglamentación enumere; y,
h) los préstamos internacionales.
ARTICULO 34:
Subsector Privado. Entes financiadores. Los entes privados de financiación
de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras
de riesgos de trabajo, de medicina laboral, mutuales y/o entidades análogas,
deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector
estatal de salud; por los mecanismos y en plazos que establezca la reglamentación.
Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
ARTICULO 35:
Efectores. Los efectores son todas las sedes estatales en las que se prestan
servicios públicos de salud, dependen de la autoridad regional
o central según su nivel de complejidad y están conducidos
por profesionales de la salud.
ARTICULO 36:
Identificación de Efectores y Distribución de Tareas. La
Autoridad de Aplicación junto con las Autoridades de Salud de cada
Región, deben organizar los efectores disponibles en cada una de
las regiones teniendo en cuenta la distancia entre ellos, la distribución
de la población, los medios de comunicación existentes y
la complejidad de los mismos.
En cada una de las regiones se debe definir una Red de Servicios de Salud
organizada, atendiendo a la identificación realizada y la población
a cargo en el territorio determinado.
ARTICULO 37:
Categorización. El Ministerio de Salud debe elaborar una nueva
categorización de los efectores según perfiles prestacionales
y nivel de complejidad, que incluya en la red servicios alternativos a
la internación para todos los problemas de salud.
ARTICULO 38:
Elaboración de Índices Objetivos. El Ministerio de Salud
debe utilizar la información disponible sobre la base poblacional,
el perfil socio demográfico, epidemiológico de las personas
que no revistan como beneficiarias de obras sociales, mutualidades o prepagas,
como indicadores de necesidades de la población a cargo, para calcular
la transferencia de recursos a cada una de las regiones.
ARTICULO 39:
Programación y Control. Las autoridades máximas de cada
uno de los efectores deben:
a) programar con periodicidad
anual las prácticas a realizar en cada establecimiento; y los recursos
técnicos, materiales y financieros necesarios; y,
b) elevar esa información a las autoridades regionales, quienes
son responsables de supervisar su adecuación con el marco reglamentario
existente, relativo a la utilización del presupuesto provincial,
y de monitorear el respectivo desempeño.
ARTICULO 40:
Relevamiento y Coordinación. La Autoridad de Aplicación
y las Autoridades Locales de Aplicación deben:
a) relevar los recursos
tecnológicos de diagnóstico y tratamiento disponibles;
b) coordinar su utilización en el interior de las respectivas redes
;
c) autorizar la incorporación de nueva tecnología; y,
d) otorgar especial importancia a las relaciones entre efectores de diferente
nivel de complejidad que aseguren un adecuado flujo de pacientes entre
ellos.
ARTICULO 41:
Áreas Especiales. En el caso de áreas con insuficiencia
de determinadas tecnologías de diagnóstico y tratamiento,
la Autoridad de Aplicación debe evaluar:
a) la conveniencia
de instalarlas o, en su defecto, utilizar la capacidad disponible en instituciones
de servicios de salud del sector privado; y,
b) la factibilidad de poner en marcha un sistema de contratos que regule
la mecánica de tales referencias observando siempre las normativas
vigentes para la derivación al subsector privado.
Capítulo
2
Sistema de Información Único
ARTICULO 42:
Respaldo. Las decisiones de las autoridades de gestión de la Red
Pública deben estar respaldadas por un sistema de información
único. La carga de los datos respectivos es responsabilidad de
los diferentes espacios donde se genere interacción entre personal
de salud y usuarios y donde se produzcan acciones de soporte para ellas.
La delimitación de la información destinada a monitorear
el desempeño de los distintos efectores de la Red Pública
estará a cargo de un área especializada dependiente del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 43:
Control. El control del funcionamiento del sistema y el cumplimiento de
las responsabilidades de carga de cada nivel está en manos de organismos
específicos a nivel de unidades territoriales y central. El monitoreo
de la información sobre necesidades territoriales, problemas individuales,
utilización de servicios y resultados en cada uno de los establecimientos
debe permitir la generación de informes por persona, por servicio,
por unidad territorial, por subregión, por región y global;
además de la detección de problemas de gestión.
Capítulo
3
Cogestión
ARTICULO 44:
Convenios. La Autoridad se Aplicación así como la autoridad
regional de Aplicación pueden acordar con los municipios y/o comunas
la cogestión de los servicios existentes en su jurisdicción.
Cada convenio de cogestión debe establecer la conformación
de un equipo de gestión local, y podrá contemplar su financiamiento
con recursos provenientes del estado provincial o de los municipios o
comunas. El respectivo organismo municipal y/o comunal deberá tener
como mínimo una jerarquía de Subsecretaria o Dirección
(responsable local de salud) y estar dotado de personal suficiente para
el cumplimiento de las tareas a su cargo.
Capítulo
4
Producción Pública de Medicamentos
ARTICULO 45:
Promoción. La Provincia debe estimular la producción pública
de medicamentos y otros insumos de salud, priorizando los de alto consumo
y elevado costo. A tal fin debe fortalecer los laboratorios estatales
ya existentes.
ARTICULO 46:
Compras. Las compras deben realizarse en base al formulario terapéutico
provincial, y estarán centralizadas en el Ministerio de Salud.
Cada autoridad en su nivel de actuación es responsable de garantizar
la distribución oportuna en cantidad y calidad, el acceso gratuito
y la continuidad de los tratamientos.
Capítulo
5
Personal
ARTICULO 47:
Política de Personal. La Autoridad de Aplicación debe organizar
instancias de participación y consulta a los fines de proponer
proyectos normativos que regulen la relación de empleo público
de los trabajadores de la salud a través de sus representaciones
gremiales en el marco de las negociaciones paritarias de la ley 9282,
o por sí mismo, o a través de los Colegios Profesionales
respectivos.
La autoridad de Aplicación debe tener en cuenta los siguientes
lineamientos:
a) que comprenda
a la totalidad del personal del subsector estatal de salud y contemple
las cuestiones específicas de cada agrupamiento;
b) que garantice igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción
y acceso a los cargos de conducción, reconociendo la antigüedad
de permanencia por concurso, idoneidad y revalida del cargo cada cinco
(5) años (Directores de Hospitales); asegurando el trabajo decente;
c) que los ingresos y ascensos sean exclusivamente por concurso;
d) que contemple la necesidad de implementar de manera gradual la dedicación
de tiempo completo de una parte de los profesionales, médicos,
odontólogos, bioquímicos y otros según lo requiera
el efector;
e) que contemple prioritariamente la protección de la salud en
el ámbito laboral; y,
f) que establezca la obligatoriedad del examen de salud anual y los
mecanismos para su realización.
ARTICULO 48:
Educación continua y Formación Permanente. La capacitación
se regirá por los siguientes lineamientos:
a) enfoque multidisciplinario
e interdisciplinario;
b) promoción de la capacitación permanente y en servicio;
c) inclusión de todos los integrantes del equipo de salud (multidisciplina-interdisciplina);
d) calidad del proceso enseñanza- aprendizaje;
e) jerarquización de la residencia como sistema formativo de
postgrado;
f) articulación de convenios con los entes formadores;
g) otorgamiento de becas de capacitación y perfeccionamiento;
y,
h) promoción de la formación en salud pública,
teniendo en cuenta las prioridades sanitarias.
TÍTULO IV
Disposiciones Orgánicas
ARTICULO 49:
Estructura Orgánica. La reglamentación establecerá
la estructura orgánica de los hospitales de la provincia así
como de los demás efectores de salud de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo 1, Título II, de la presente Ley.
Esta nueva estructura orgánica debe disponerse teniendo en cuenta
el régimen de descentralización territorial instituido por
la presente, para lo cual se deberán asignar competencias a los
organismos dependientes de los organismos dependientes de la Autoridad
de Aplicación: autoridades regionales y de los efectores de salud,
en función de su asiento territorial.
ARTICULO 50:
Disolución. A partir de la nueva reglamentación para efectores
públicos se disolverán los entes creados por la Ley Nº
6.312, así como los consejos de administración y consejos
asesores creados en el marco del régimen de descentralización
establecido por la Ley Nº 10.608, siendo responsables hasta su disolución,
de sus actos jurídicos conforme mandato oportunamente otorgado.
ARTICULO 51:
Reforma Integral. La Autoridad de Aplicación debe:
a) realizar una
reforma integral de su estructura orgánico-funcional y de las
reglamentaciones internas, en concordancia con los alcances de esta
Ley; y,
b) promover la revisión de las demás leyes que regulan
prestaciones de salud o reconocen especiales derechos o protecciones,
y de todas las leyes relativas a la salud pública, a los efectos
de optimizar el funcionamiento de la Red Pública de Servicios
de Salud.
ARTICULO 52:
Relaciones Contractuales. Las modificaciones en la organización
de los efectores dispuestas por la presente se llevarán a cabo
sin que ello vaya en desmedro de los puestos de trabajo, en cualquiera
de sus modalidades existentes.
ARTICULO 53:
Conflictos Normativos. En caso de duda, las normas y principios de la
presente Ley tendrán preponderancia respecto de toda norma que
se le oponga y serán resueltas por la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
ARTICULO 54:
Derogaciones. Deróganse las Leyes Números 6.312 y 10.608
y sus respectivas modificatorias. Dichas derogaciones se harán
efectivas sólo en la medida que el Poder Ejecutivo, a través
de la Autoridad de Aplicación, implemente las reglamentaciones
previstas en la presente.
ARTICULO 55:
Facultades. Facúltase en forma expresa al Poder Ejecutivo para
disponer con la urgencia que el caso requiera, las modificaciones presupuestarias
que fueran necesarias, a fin de posibilitar y agilizar la puesta en marcha
del régimen que la presente Ley establece.
ARTICULO 56:
Medidas transitorias. Provisoriamente y hasta tanto entre en vigencia
la reglamentación, los entes creados por la Ley N° 6312 así
como los hospitales sometidos al régimen de la Ley N° 10.608,
continuarán funcionando con la misma organización, funciones
y responsabilidades según lo establecido por dichas normas. Durante
este período los consejos de administración y los consejos
asesores de los hospitales descentralizados no podrán tomar ninguna
decisión sin el expreso consentimiento del Director Médico.
ARTICULO 57:
Reglamentación. La presente se reglamentará en un plazo
no mayor de un año a partir de su promulgación.
ARTICULO 58:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION,
13 de octubre de 2010
FIRMANTES: ANTILLE,
Raúl - GUTIÉRREZ, Alicia - GONCEBAT, Nidia - DE MICHELI,
Estela - SIMONIELLO, Leonardo
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