"Bebidas energizantes" - Expte. Nº 20.366 |
Texto con media sanción de la Cámara de Diputados - 03/07/2008 |
Ingreso a Cámara de Senadores el 03/07/2008 con Nº Expte: 16.944-CD |
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA ARTÍCULO 1º: Prohíbese la venta, expendio o suministro a menores de dieciocho años, a cualquier título y en cualquier forma que estos se presenten, de productos denominados "bebidas energizantes" y encuadrados como "Suplementos Dietarios" según lo establecido por el artículo 1381 del Código Alimentario Argentino. ARTÍCULO 2º: Prohíbese la promoción, venta o suministro, a cualquier título, de bebidas energizantes mezcladas con bebidas alcohólicas. ARTICULO 3º:
En todos los locales o establecimientos comerciales o cualquier boca
de expendio en donde se venda, comercialicen, publiciten, suministren,
exhiban o expendan a cualquier título de los productos determinados
en el artículo primero, se deberá exhibir en un lugar visible
del local comercial un cartel con la siguiente leyenda: ARTICULO 4º: El o los propietarios, gerentes, encargados o responsables de cualquier evento, cualquiera fuese su naturaleza, que desarrolle algún tipo de actividad relacionada con las descriptas en el artículo anterior, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en lo que les corresponda. ARTICULO 5º: Las Municipalidades y Comunas de la Provincia, serán las autoridades de control de las disposiciones de la presente Ley, pudiendo en el caso que así lo entiendan conveniente, dictar normas complementarias de la presente Ley. ARTICULO 6º: El Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Salud programará jornadas obligatorias en los establecimientos educativos de la Provincia, a fin de difundir los alcances de la presente Ley y debatir la problemática abarcada por la misma. A los efectos de esta disposición deberá editar folletos o cuadernillos informativos sobre el tema para ser distribuidos gratuitamente en los establecimientos educativos. Asimismo, se deberán desplegar campañas de difusión radial, televisiva o de contacto directo en cualquier otro ámbito considerado propicio para su recepción por los jóvenes. ARTICULO 7º: La violación a lo establecido en el artículo 1 constituirá una falta que será sancionada con multa de hasta diez (10) jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente. ARTICULO 8º: La violación a lo establecido en el artículo 2 constituirá una falta que será sancionada con multa de hasta veinte (20) jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente. ARTICULO 9º: La violación a lo establecido en el artículo 3 constituirá una falta que será sancionada con multa de hasta cinco (5) jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta veinte días si el juez lo estimare procedente. ARTICULO 10: Las faltas a que refieren los artículos 7, 8 y 9, serán incorporados al Título VIII del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe. ARTICULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en los aspectos que resulte necesario dentro de los treinta (30) días de su promulgación, a efectos de su inmediata aplicación ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |